Tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y entre cuyas disposiciones incluía la suspensión de los plazos de prescripción y el plazo de caducidad de los procedimientos, han sido muchas las dudas que se han generado en cuanto a la aplicación práctica de estas medidas.
Para aclarar esta situación se ha publicado en el BOE el real decreto 465/2020 del 17 de marzo, en él se establece entre otras medidas, que las suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos, aquí se hace referencia en el real decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios sujetos a normativa especial ni afectara en particular a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidación tributarias.
Además la agencia tributaria ha confirmado mediante una nota en su página web esta decisión, por lo que queda claro que la suspensión de interrupción de los plazos administrativos no se aplica a la presentación de declaraciones informativas, como por ejemplo en modelos 720, que deberá seguir presentándose antes del 31 de marzo, ni de autoliquidaciones tributarias como puedan ser las declaraciones mensuales de IVA o de retenciones del IRPF, las cuales deberán seguir presentándose durante el mes de marzo sin ninguna especialidad derivada de la declaración del Estado de Alarma.
La Agencia Tributaria ha publicado asimismo en su página web un documento de preguntas frecuentes, en la que trata de dar solución a las dudas que se puedan plantear respecto a la aplicación práctica del real decreto ley 8/2020 en en relación con la suspensión de plazos iniciados tanto antes como después del 18 marzo del 2020. Recordemos asimismo que el Real Decreto ley 7 /2020 ya había regulado una flexibilización en materia aplazamiento de deudas tributarias de pequeño importe, que supone la posibilidad de solicitar el aplazamiento de una deuda tributaria vencida bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero que recordemos no exime de la presentación de las correspondientes declaraciones. Esto aplica no obstante sólo a personas físicas o empresas con un volumen de operaciones no superior a 6.010.000€ en el año 2019.
Previa solicitud del interesado, en estos casos se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas liquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación ingreso finalicen desde 13 marzo de 2020 y hasta el día 30 mayo de 2020, ambos inclusive, eso incluye por ejemplo las declaraciones mensuales, entro otras, IVA e IRPF y el primer pago fraccionado del impuesto sobre sociedades de 2020.
Se determina asimismo un importe máximo para las deudas tributarias aplazables en estas especiales condiciones de 30.000€, y se concede por un plazo fijo de seis meses, no devengándose los intereses de demora durante los primeros 3 meses.
Lo anterior por lo que se corresponde al ámbito de los tributos estatales, ya que las Comunidades Autónomas tienen competencia para adoptar en si mismas medidas en esta materia, así por por ejemplo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó el acuerdo de 13 marzo de 2020 por el que se acuerda que a efectos de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos que se tramiten en el ámbito de la Comunidad de Madrid se declaran como días inhábiles los comprendidos entre el 13 y 26 marzo de 2020 ambos inclusive.
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